Código Civil · Art. 5 · CPCyM Art. 440
Identificación de persona
Fundamento legal
Art. 5 del Código Civil y Art. 440 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala.
¿Cuándo procede?
Cuando una persona, constante y públicamente, ha usado y fuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida de nacimiento, o usa nombre incompleto, u omite alguno de los apellidos que le corresponden.
Procedimiento
Puede pedir ante un Notario su identificación conforme al Código Civil; se hace constar en escritura pública, el testimonio y una copia se presentan al Registro Civil para la anotación de la partida.
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